SUMARIO:

El autor analiza un reciente fallo de la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal , en la que, si bien le da la razón a la AFIP en el reclamo fiscal, deja sin efecto las multas por defraudación aplicadas por esta última.

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Resulta un tema de mucha actualidad, y de frecuente conflicto entre los contribuyentes y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), lo relacionado con la impugnación del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado (IVA) y en el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- frente a proveedores que son cuestionados, usualmente como por ser incluidos en la Base APOC por parte de la AFIP. 

Recientemente se analizó el tema por la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal[1], en la que, si bien le da la razón a la AFIP en el reclamo fiscal, deja sin efecto las multas por defraudación aplicadas por esta última.

Surge que el ajuste de la AFIP era respecto a dos proveedores cargados en la Base APOC.

Una de las empresas -un fideicomiso- objetaba que para su constitución se había recurrido a personas indigentes o de bajos recursos, que el mismo no contaba con empleados en relación de dependencia y en el domicilio fiscal no se había podido ubicar a ninguna persona. Además, ubicado el administrador fiduciario, de la clave fiscal se indicó ante la AFIP que “había firmado papeles y realizado trámites a cambio de dinero y por necesidad”.

Respecto al otro proveedor impugnado, le prestó servicios de publicidad, y en cuanto al domicilio del presidente, cuando fue localizado, no reconoció a la sociedad, sino que recibió dinero para firmar. De tal forma, fue incluida como usina de facturas falsas.

Con respecto a la impugnación del crédito fiscal en el IVA, la Cámara indica que para confirmarlo no se aportaron pruebas para refutar lo que indicaba la AFIP relacionado con “la falta de capacidad económica y operativa constatada” del proveedor cuestionado. Es más, el hecho de que se mostró la publicidad realizada no es suficiente para “desvirtuar la falta de capacidad operativa y económica … para ajustar el impuesto al valor agregado”. No se desvirtuaron con pruebas ni el perfil de las autoridades ni la falta de capacidad operativa para desarrollar las actividades, según la Cámara.

Para tener en cuenta en esos casos, para computar el crédito fiscal se exigen operaciones genuinas que hayan generado el crédito fiscal correspondiente, como lo indicara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa “Molinos Río de la Plata SA c/EN-AFIP-DGI”[2]. El contribuyente debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones, y para poder computarse el crédito fiscal es necesario que se genere el débito fiscal en la etapa anterior por dicha operación para el vendedor, locador o prestador de servicios.

Respecto al impuesto a las ganancias -salidas no documentadas-, no se probó para la Cámara que el proveedor sea “la verdadera prestadora del servicio y la receptora de los fondos”, con lo cual no se permite “identificar el verdadero beneficiario de los pagos efectuados a través de los cheques emitidos por L. Guillón SA”.

Pero distinta es la situación respecto a las multas que la Cámara las deja sin efecto. La AFIP había aplicado la multa por defraudación del artículo 46 de la ley 11683[3]; en el fallo se indica que exige un elemento “intención” dado por “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”; es decir, un elemento subjetivo. Lo mismo respecto a las presunciones de dolo que tiene la ley, ya que en “las infracciones y sanciones tributarias le son aplicables las disposiciones del Código Penal, salvo disposición expresa o implícita en contrario”.

En el caso, para la Cámara la AFIP no “acreditó la intención defraudatoria”. Sin embargo, no se desconoció la existencia de la publicidad y el ajuste se basó en la falta de capacidad operativa del proveedor, con lo cual corresponde reencuadrar en el artículo 45, que es una figura culposa y se fija en el mínimo legal.

La multa por defraudación en el ajuste por salidas no documentadas es dejada sin efecto, debido a que “la declaración jurada del impuesto a las ganancias no suplanta la declaración y/o volante de pago del impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- a efectos de tener por configuradas las ‘declaraciones engañosas’ a que se refiere el artículo 46 de la ley 11683”.

Con lo cual si bien se confirman los ajustes por impugnación del crédito fiscal y salidas no documentadas, el fallo es interesante por dejar sin efecto la multa por salidas no documentadas y, más allá de los cuestionamientos del proveedor, la ausencia de una conducta dolosa en quien contrató, reencuadrando en el tema del IVA en la figura culposa.


[1] “L. Guillón SA (TF 48180-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 27/6/2024

[2] “Molinos Río de la Plata SA c/EN – AFIP-DGI – R. 68/2010 (GC) y otros s/DGI” – CSJN – 25/8/2015 – Cita Digital: EOLJU176134A

[3] “El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido”.

Fuente: Errepar Gastón Vidal Quera 04/10/2024

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